Resumen: Se confirma la resolución de instancia. Se argumenta que el cambio en la situación económica del padre no es de tal entidad como para que justifique el cambio, y que la decisión de escolarizar a los menores en un colegio privado fue consensuada y aprobada en sentencia de divorcio. Además, se señala que el procedimiento utilizado no es el adecuado para modificar las medidas definitivas acordadas en el divorcio. La Audiencia también destaca que el padre no ha intentado resolver el desacuerdo de manera extrajudicial y que la situación económica podría cambiar en el futuro, permitiendo la posibilidad de solicitar una modificación de medidas si se consolida una merma duradera en su capacidad económica.
Resumen: DIVORCIO. CUSTODIA COMPÀRTIDA: PROCEDENTE. Parte siempre su adopción en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. Pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. en el caso, se deniega por el hecho de carecer el padre de vivienda, entendiendo el tribunal que no hay motivo suficiente para denegarle la custodia con alternancia semanal, cabiendo entender que procederá a buscarla. CASA NIDO: IMPROCEDENTE. Un sistema de "vivienda nido" requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de convivencia.
Resumen: Regulación normativa y doctrina jurisprudencial sobre las relaciones entre familiares, en especial entre abuelos y nietos. En el caso, el criterio aplicado en la sentencia de segunda instancia (que establece un régimen de visitas de los abuelos con sus nietos) se ajusta al marco legal y a la doctrina jurisprudencial, que protege las relaciones personales del menor con sus abuelos, salvo que concurra una justa causa que lo impida y respeta el principio fundamental del interés superior del menor. Examen de las circunstancias concurrentes. Importancia de preservar las relaciones entre los menores y sus abuelos, dado que estos desempeñan un papel fundamental en la transmisión de valores, la estabilidad emocional y la cohesión familiar. El padre (hijo de los abuelos demandantes) fue absuelto del delito de agresión sexual a los menores, por lo que el principio de presunción de inocencia impide mantener este estigma. La voluntad de los menores rechazando las visitas a los abuelos no es vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la voluntad expresada por los menores: debe valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador y ponderarse en función del interés superior del menor.
Resumen: a Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la decisión del Juzgado de Instancia en cuanto a la guarda y custodia de los menores. Se establece un régimen de guarda compartida, considerando que no existe una relación tan deteriorada entre los progenitores que justifique la denegación de este derecho. Se reconoce que el padre tiene una buena relación con los hijos, medios y tiempo para cuidarlos, y se ha eliminado el obstáculo de la distancia. Además, se determina que la solicitud de supresión de la pensión compensatoria es independiente y no se pronuncia sobre ella, indicando que debió seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para subsanar la omisión. Finalmente, se acuerda la patria potestad conjunta, el régimen de visitas y la distribución de gastos ordinarios y extraordinarios.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, confirmando la designación de la Generalitat Valenciana como curadora. La apelante argumentaba que se debía nombrar a su hija para el cargo, basándose en el artículo 276 del Código Civil, que establece el orden de preferencia para la designación de curadores. Sin embargo, la Audiencia considera que la decisión de nombrar a la Generalitat no es arbitraria, ya que la hija había dejado de prestar apoyo a su madre y había manifestado dificultades para asumir el cargo, lo que justifica su exclusión. Además, se señala que el cargo de curador implica un compromiso continuo, a diferencia del de defensor judicial, que es temporal.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DE USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. El uso y disfrute de la misma corresponde a los hijos y tiene un marcado carácter protector de estos últimos tutelándose sus derechos como mas necesitados de protección sin que puedan ser menoscabados por la crisis matrimonial o convivencial. Se acuerda atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa e hija menor en su compañía hasta que alcance los 18 años de edad.
Resumen: DERECHO DE VISITAS. Este derecho-deber tiene por finalidad fomentar las relaciones humanas paterno-filiales, procurando que los hijos, a pesar de la separación, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres. La presencia de ambos progenitores es fundamental para el crecimiento del niño y su formación integral, y debe procurarse, salvo que concurran circunstancias excepcionales, que permanezca con el progenitor no custodio el mayor tiempo posible, debiendo prevalecer por ello en todo caso el interés del menor, por lo que no tiene por finalidad satisfacer los intereses de los progenitores, sino las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras a su desarrollo armónico y equilibrado En el caso, con una guarda y custodia compartida que incluye visitas intersemanales los miércoles, no procede cambiar el dia, a fin de que se tenga una continuidad y rutina en el día de la visita, en ayuda de la estabilidad y orden, de manera que lo solicitado por la madre de elegir el día de la semana, no atiende más que a su propio interés. GASTOS DE MÚSICA Y GIMNASIA. Atendiendo a que se trata de actividades extraescolares que venía desarrollando la menor con acuerdo de ambos progenitores, se dispone que su abono sea por mitad entre ellos y que cualquier desacuerdo en su abono se resuelva en ejecución de sentencia.
Resumen: El conflicto se refiere al órgano competente para conocer de un expediente de jurisdicción voluntaria promovido por la madre de un menor para autorizar la solicitud y expedición de pasaporte para que el menor pueda viajar al extranjero. Aunque fue el Juzgado de Violencia el que resolvió sobre la patria potestad y la atribuyó a los dos progenitores de manera conjunta, una vez que se han sobreseído y archivado las diligencias penales que justificaron su intervención la competencia pasa tramitar el expediente de jurisdicción voluntaria promovido por la madre corresponde al juzgado de primera instancia con competencia en materia de derecho de familia.
Resumen: Demanda interpuesta por la actora en representación de su hija, en ese momento menor de edad, en la que interesaba el establecimiento de un régimen de contactos personales entre ésta y su hermana por parte de padre. En primera instancia se desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la AP concede un régimen de visitas a través de un punto de encuentro familiar. Recurre en casación la demandada. Hace referencia al riesgo que entrañan las visitas acordadas para su hija y entiende que lo que se busca es esquivar la suspensión del régimen de visitas con el padre. La sala desestima el recurso. Razona que no se trata de la comunicación de la niña con el padre, sino con una hermana de la niña por parte de padre, y que la sentencia recurrida, tras apreciar el interés de la niña en el establecimiento de un sistema de comunicación entre las hermanas, da cumplimiento al mandato que se deriva del art.160 CC de asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores, pues ha establecido un sistema de comunicaciones tuteladas y en un punto de encuentro, que va acompañado de las garantías que derivan de la supervisión judicial en ejecución de sentencia a las que se refiere expresamente la propia sentencia, de tal manera que se evita que el riesgo temido por la recurrente pueda materializarse.
Resumen: Se reconoce legitimación de la actora para el ejercicio de una acción de desahucio por precario frente a su hija, siendo aquella representada por otro de sus hijos en virtud de un poder general (con amplias facultades en el ámbito patrimonial como en la esfera de las decisiones personales sobre el bienestar y la salud de la poderdante) otorgado con facultades solidarias a favor de tres de sus cuatro hijos, excluida, pues, la demandada, antes de la vigencia de la Ley 8/2021, de 2 de junio, con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad sobrevenida de la poderdante, conforme al artículo 1732 del CC en redacción anterior a la Ley 8/2021. Aunque la demandada alegue su nulidad por falta de capacidad de la poderdante, es un principio general indiscutido que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su discapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo, máxime en un supuesto como es el litigioso, el de una escritura pública de apoderamiento preventivo con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad sobrevenida de la poderdante, en el que el notario tiene que apreciar el grado de capacidad natural o discernimiento necesario para realizar tal acto. Además se valora que sobre la base de dicho poder en un proceso previo se desestimó la demanda de medidas de apoyo judiciales al no ser necesarias, por venir ejerciéndose por familiares la guarda de hechor por medio del poder notarlial así otorgado.